Por decreto 242/2026 (BO 13/4/2026) el Poder Ejecutivo ha reglamentado el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) cuyo informe sobre la ley, fue enviado en el mes pasado.
Básicamente identifica su alcance operativo, los requisitos de acceso y su impacto práctico para empresas potencialmente beneficiarias.
La reglamentación resulta particularmente relevante porque no se limita a reiterar el texto legal, sino que incorpora definiciones técnicas y criterios operativos que delimitan en forma concreta qué inversiones quedan comprendidas con y sin tope mínimo de inversión y cuándo pueden usufructuarse los beneficios.
Tal como se señaló en el informe previo sobre la ley, el RIMI fue concebido como un régimen de promoción fiscal orientado a micro, pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de incentivar inversiones productivas mediante dos herramientas principales:
- Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias
- Devolución anticipada de créditos fiscales de IVA.
En el análisis original se advertía que varios aspectos centrales del régimen requerían reglamentación, especialmente en relación con:
- el procedimiento de adhesión,
- la delimitación de las inversiones elegibles,
- la forma de acreditar los montos mínimos,
- el tratamiento de obras en curso,
- la operatoria de devolución del IVA, y
- ciertas ambigüedades técnicas del texto legal.
La reglamentación ahora permite despejar parte importante de esas dudas, aunque deja todavía aspectos pendientes de instrumentación que seguramente ARCA lo hará vía resoluciones de reglamentación.
Dentro de la norma se establecen:
Plazo de las inversiones comprendidas
Uno de los aportes más importantes de la reglamentación es la precisión temporal del régimen.
La reglamentación aclara que serán elegibles aquellas inversiones efectuadas desde la entrada en vigor de la ley y hasta dos años contados desde la entrada en vigencia de la resolución conjunta prevista por el propio decreto que aún FALTA CONOCER.
Esto introduce una consecuencia práctica relevante: el plazo real de elegibilidad no queda atado exclusivamente a la vigencia de la ley, sino al dictado y entrada en vigor de la futura reglamentación operativa conjunta. En los hechos, ello extiende y torna más flexible la ventana temporal de inversión, ya que el cómputo de los dos años no se agota con la sola sanción legal, sino a partir de la normativa complementaria que hará operable el régimen y que reiteramos aun no salió.
Sujetos beneficiarios y acreditación de la condición MiPyME
La reglamentación dispone que, para revestir la condición de beneficiario, los sujetos comprendidos en el régimen deberán contar, al inicio del ejercicio fiscal en que efectivicen la primera inversión productiva, con el certificado MiPyME correspondiente a su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa Tramo 1 o 2.
La ley exigía encuadrar en dichas categorías, pero la reglamentación ahora precisa:
- el momento exacto en que debe verificarse esa condición;
- el medio probatorio principal, que es el certificado correspondiente; y
- una apertura específica para entidades sin fines de lucro que no puedan tramitar ese certificado, siempre que estén registradas ante ARCA bajo las formas que dicho organismo determine y cumplan con los parámetros aplicables.
Definición más precisa de inversiones productivas
La reglamentación también avanza en la delimitación de qué debe entenderse por “bienes muebles amortizables” alcanzados por el régimen.
Se establece que quedan comprendidos los bienes nuevos —excepto automóviles— que hayan sido adquiridos, elaborados, fabricados o importados, siempre que clasifiquen como “Bienes de Capital (BK)” o “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” conforme el Anexo I del Decreto 557/23 o la norma que lo reemplace.
Esta precisión es muy relevante porque reduce el margen interpretativo del concepto legal. En otras palabras, no todo bien nuevo amortizable quedaría automáticamente comprendido, sino aquellos que además encuadren dentro de esas categorías técnicas. Esto podría dejar fuera determinadas adquisiciones que, aun siendo amortizables y productivas en sentido económico, no tengan la clasificación BK o BIT exigida.
Tratamiento específico de ciertas inversiones favorecidas que no requieren de inversión mínima
Sistemas y equipos de riego
La reglamentación define a los sistemas y equipos de riego agrícola como inversiones destinadas a la adquisición, instalación o desarrollo de bienes muebles nuevos amortizables orientados a mejorar la gestión del recurso hídrico, optimizar la distribución de agua y potenciar la productividad agropecuaria mediante tecnología de precisión.
Esta definición amplía la comprensión del beneficio y muestra que el criterio no queda restringido al equipo físico aislado, sino al sistema integral en cuanto funcionalmente dirigido a la eficiencia hídrica y productiva.
Mallas antigranizo
Se define a las mallas antigranizo como tejido de polietileno de alta densidad o similar, con resistencia mínima al impacto de granizo de 20 mm y protección UV, incluyendo las estructuras de sostén asociadas destinadas a protección de cultivos.
Aquí la reglamentación da una definición técnica concreta que facilita la delimitación del beneficio y reduce el riesgo de discusión sobre qué bienes accesorios o complementarios quedan comprendidos.
Bienes semovientes amortizables
En el informe previo se había señalado que el tratamiento de los bienes semovientes presentaba una redacción legal dudosa, especialmente en lo relativo a su amortización.
La reglamentación no despeja expresamente el problema del número de cuotas de amortización, pero sí delimita el universo de bienes comprendidos: se consideran tales los animales con fines reproductivos de genética superior, puros de pedigrí o puros controlados, registrados en asociaciones de productores o empresas proveedoras de genética, afectados directamente al desarrollo de actividades productivas en el país.
La mejora es significativa en cuanto al encuadre material del activo, pero subsiste la conveniencia de esperar normas operativas o criterios interpretativos adicionales sobre su
tratamiento fiscal específico cuando existan inconsistencias entre ley y reglamentación complementaria.
Bienes de alta eficiencia energética
La reglamentación define estas inversiones de manera amplia, incluyendo tanto:
- bienes que generen, almacenen o transporten energía eléctrica a partir de fuentes renovables, como
- bienes destinados a optimizar, recuperar o reducir el consumo energético de las unidades de producción.
Esto tiene un impacto relevante porque amplía el alcance práctico de la categoría: no se trata solo de equipamiento de generación, sino también de inversiones en eficiencia energética dentro del proceso productivo.
Obras comprendidas y tratamiento de obras en curso que SI requieren inversión mínima
Otro punto central reglamentado es el de las obras.
El decreto dispone que se considerarán comprendidas las inversiones destinadas a obras realizadas dentro del plazo de elegibilidad, en la medida en que se encuentren afectadas a la actividad del beneficiario. Además, incluye dentro de ese concepto:
- bienes muebles que integren o complementen la obra de manera inescindible; y
- gastos incurridos con motivo de la instalación de esos bienes.
La reglamentación también admite que queden comprendidas obras que, a la fecha de vigencia de la ley, ya presenten un grado de avance inferior al 30 % del monto total de inversión.
Esto importa una ampliación práctica importante. La ley podía interpretarse como predominantemente dirigida a inversiones nuevas desde cero; en cambio, la reglamentación habilita, bajo ciertas condiciones, el ingreso de obras ya iniciadas, siempre que no hayan superado el umbral de avance indicado.
Sin embargo, aquí queda un aspecto pendiente: el decreto remite a la futura resolución conjunta el método para acreditar ese porcentaje de avance. Por lo tanto, aunque la puerta de acceso está abierta, la operatividad efectiva de este supuesto depende todavía de la norma complementaria.
Puesta en marcha y momento para usufructuar los beneficios
La reglamentación establece que las inversiones realizadas durante la vigencia del régimen pueden verificar su puesta en marcha con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años, siempre que se acredite, al momento de efectuar la inversión, que son susceptibles de amortización en el Impuesto a las Ganancias.
A su vez, define “puesta en marcha” como la afectación del bien o de la obra a la generación de la ganancia gravada.
Esta precisión es importante porque evita una lectura restrictiva según la cual la inversión debería no solo realizarse sino también entrar en funcionamiento dentro del plazo de elegibilidad. El decreto aclara que la inversión puede hacerse dentro del plazo y ponerse en marcha después, lo cual es especialmente importante en proyectos industriales, agroindustriales o de infraestructura cuyos ciclos de ejecución son más extensos.
Sin embargo, también se establece que el goce de los beneficios procederá en el ejercicio fiscal en que se verifique la puesta en marcha, y no necesariamente en el momento mismo de la inversión.
Esto significa que, a efectos prácticos:
- la inversión puede ejecutarse antes;
- el cumplimiento del monto mínimo debe verificarse dentro del plazo del régimen; pero
- el usufructo del beneficio se activa recién cuando el bien o la obra comienzan a generar renta gravada.
Monto mínimo de inversión: aclaraciones operativas
La ley había establecido pisos mínimos de inversión en dólares según tamaño de empresa. Ahora el decreto dispone lo siguiente para su cálculo.
- el monto computable será la sumatoria de todas las inversiones elegibles realizadas dentro del plazo previsto;
- deben excluirse de esa sumatoria aquellas inversiones especialmente favorecidas que la ley permitía computar sin requerir monto mínimo general;
- se tomará el importe de la factura o documento equivalente, neto de IVA, descuentos y similares
- para convertir a dólares estadounidenses las inversiones realizadas en pesos u otras monedas, deberá utilizarse el tipo de cambio comprador del Banco Nación del día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.
Inversiones excluidas
La reglamentación define expresamente que no se consideran inversiones productivas aquellas realizadas en bienes financieros y/o de portfolio, remitiendo para ello a los activos e instrumentos contemplados en la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Si bien el informe previo ya mencionaba la exclusión de inversiones financieras, de portfolio y bienes de cambio, la reglamentación fortalece ahora esa exclusión mediante una remisión normativa concreta, lo que aporta mayor certeza interpretativa.
Devolución anticipada del IVA: precisión y límite efectivo
La devolución anticipada del crédito fiscal de IVA era uno de los incentivos más relevantes del régimen, pero también uno de los que planteaba mayores dudas operativas en el informe inicial.
La reglamentación introduce ahora un punto clave: la devolución prevista para el RIMI no podrá exceder el 50 % del cupo anual correspondiente al régimen especial previsto a continuación del artículo 24 de la ley del IVA, según el presupuesto vigente en el ejercicio en que se solicite la devolución.
Además, establece un orden de prelación para distribuir ese monto anual:
- primero según la antigüedad de los saldos acumulados, por período fiscal de generación;
- y, a igual antigüedad, de manera proporcional a la magnitud de los saldos.
Desde el punto de vista práctico, esto implica que el beneficio de devolución de IVA, aunque subsiste, no es ilimitado ni puramente automático. Queda sujeto a un cupo financiero anual y a reglas de priorización, lo cual puede afectar el tiempo efectivo de recupero del crédito fiscal, especialmente si el régimen tiene alta demanda.
Entendemos que la reglamentación transforma un beneficio que podía parecer abierto en la ley en un beneficio condicionado por disponibilidad presupuestaria relativa y por prelación temporal.
Exclusiones por deudas fiscales, previsionales o aduaneras
La ley excluía a sujetos con deudas firmes, exigibles e impagas. La reglamentación ahora precisa que debe entenderse por tal a la deuda que, habiendo sido intimada por el organismo recaudador, no hubiera sido regularizada ni recurrida dentro del plazo otorgado en la intimación.
La precisión es importante porque impide una interpretación excesivamente amplia de la exclusión. No cualquier deuda discutida o no firme bloquearía automáticamente el acceso, sino aquella que ya tenga el grado de exigibilidad y falta de regularización expresamente definido por la norma reglamentaria.
Normas complementarias pendientes
El decreto establece que ARCA, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de Energía, deberán dictar en el plazo de treinta días corridos desde la publicación del decreto las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su aplicación.
Esto demuestra que, aun con la reglamentación ya dictada, todavía no está agotado el proceso normativo. Persisten aspectos cuya aplicación concreta dependerá de disposiciones posteriores, entre ellos:
- procedimientos de adhesión;
- acreditación del grado de avance en obras;
- forma operativa de solicitud y control de beneficios;
- documentación respaldatoria específica;
- y eventuales criterios técnicos sectoriales para riego, energía o genética animal.
Concluimos que el RIMI sigue apareciendo como una herramienta atractiva para proyectos de inversión de MiPyMEs y empresas medianas, pero su aprovechamiento requerirá un análisis previo muy cuidadoso en cada caso concreto, tanto en lo tributario como en lo documental y operativo. Aunque aún falta la reglamentación de otros organismos como ARCA, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de Energía, estamos a disposición para apoyarlos con estos incentivos
Departamento de Consultoría Tributaria